Plazo razonable para culminar una investigación criminal.
- José Asunción Rodríguez Stefanoni
- 22 mar
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En un proceso penal la víctima, e incluso el mismo imputado, tienen un claro interés en que el Ministerio público se pronuncie sobre la determinación del ejercicio o no de la acción penal. Ante un escenario de posible pasividad por parte del órgano ministerial en la la investigación inicial, las partes materiales guardan un legítimo interés en que en investigación inicial culmine. En efecto, a la parte lesa le importa que se ejercite acción penal y se vincule a proceso al imputado, lo que implica el fenecimiento de la primera fase de la indagatoria criminal. Por su lado, al imputado le interesa beneficiarse en que se determine el no ejercicio de la acción penal o, en todo caso, se actualicen los supuestos de extinción de la pretensión punitiva del Estado o las causas de sobreseimiento de un procedimiento penal.
Por ello, a ambos sujetos procesales les interesa que la investigación inicial fenezca en un TIEMPO RAZONABLE, para dotar de certeza y seguridad jurídicas el actuar de la Fiscalía, al ostentar dicha institución el Monopolio de la Investigación y en la facultad de determinar el inejercicio de la acción punitiva. Pues es cierto que solo en casos de excepción la ley permite el ejercicio de la acción penal particular, empero, por disposición del artículo 21 constitucional, la facultad de determinar el no ejercicio corresponde exclusivamente a la Fiscalía y no al particular.
Por lo anterior, el Ministerio Público deberá cerrar su investigación inicial en un plazo razonable para el ejercicio o no de la acción penal, cuando se advierta claras líneas de investigación que conduzcan a integrar la carpeta de investigación, pues con cuyos antecedentes podrán ser pertinentes para constituir datos de prueba que favorezcan para esclarecer los hechos investigados y la probable comisión o participación del imputado en los mismos.
De lo contrario, se podrían violar los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídicas, procuración e impartición de justicia pronta y completa, que por mandato del artículo 17 Constitucional todo gobernado cuenta.
Bajo la perspectiva de la parte victimal, lo anterior se robustece si tomamos en cuenta que el artículo 5 de la Ley General de Víctimas establece varios principios en favor de las víctimas, uno de ellos es el de debida diligencia, mismo que dispone que el Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto que dispone el artículo 2 de la citada ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.
Asimismo, establece que el Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la Ley en referencia, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.
Adicionalmente, los artículos 7, fracción XXVI (derecho a una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño); 10 (investigación inmediata y exhaustiva con debida diligencia); 12, fracción II (reparación del daño expedita, proporcional y justa) del mismo cuerpo normativo, suman a lo que regula el numeral 5 mencionado, habida cuenta que tales disposiciones normativas corroboran la procedencia de lo que aquí se hace alusión, esto es. que se determine un plazo razonable para que el Ministerio Público culmine con la investigación inicial y resuelva si ejercitará la acción penal correspondiente, de forma fundada y motivada. Ya que la ley especial en referencia obliga a las autoridades del Estado a actuar con debida diligencia en una investigación criminal, lo que se constituye en un derecho para las víctimas y paralelamente una obligación de la autoridad ministerial.
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